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CAPÍTULO VI

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

Artículo 191.

1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa

denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal,

que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor

de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción

penal ni la responsabilidad de esa clase.

Artículo 192.

1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este

Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con

posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a

diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o

más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido

por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en

atención a la menor peligrosidad del autor.

2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona

encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o

cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados

con la pena que les corresponda, en su mitad superior.

No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente

contemplada en el tipo penal de que se trate.

3. El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la

patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la

patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis

años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u

oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno

de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las

penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación

especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y

directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración

de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de

dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo

proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las

circunstancias que concurran en el condenado.

Artículo 193.

En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del

pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que

procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.

Artículo 194.

En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este Título, cuando en la

realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público,

podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura

temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter

cautelar.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.