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TÍTULO IX

De la omisión del deber de socorro

Artículo 195.

1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto

y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena

de multa de tres a doce meses.

2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con

urgencia auxilio ajeno.

3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el

auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a

imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.

Artículo 196.

El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare

los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la

salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad

superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio,

por tiempo de seis meses a tres años.

TÍTULO X

Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del

domicilio

CAPÍTULO I

Del descubrimiento y revelación de secretos

Artículo 197.

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su

consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o

cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o

utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de

la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de

prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o

modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro

que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o

en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a

quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o

utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a

terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los

números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a

veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en

su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una

pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes

informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la

víctima.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.