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Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se

impondrán las penas en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos

de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida

sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de

especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas

respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si

además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será

la de prisión de cuatro a siete años.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a

doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a

terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su

anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros,

cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos

por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de

afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con

discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una

finalidad lucrativa.

Artículo 197 bis.

1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad

establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el

acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra

de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de

prisión de seis meses a dos años.

2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar

debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se

produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones

electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a

dos años o multa de tres a doce meses.

Artículo 197 ter.

Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a

dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso,

importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de

alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197

bis:

a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos

delitos; o

b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan

acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

Artículo 197 quater.

Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una

organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.

Artículo 197 quinquies.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea

responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le

impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en

el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en

las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.