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de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será

castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión

de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso,

la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.

2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de

instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que

cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado

anterior.

Artículo 175.

La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos

comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será

castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión

de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las

penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro

años.

Artículo 176.

Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la

autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras

personas ejecuten los hechos previstos en ellos.

Artículo 177.

Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la

integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual

o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena

que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle

especialmente castigado por la ley.

TÍTULO VII BIS

De la trata de seres humanos

Artículo 177 bis.

1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de

seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con

destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de

superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o

mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la

persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare,

acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas,

con cualquiera de las finalidades siguientes:

a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a

la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.

b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.

c) La explotación para realizar actividades delictivas.

d) La extracción de sus órganos corporales.

e) La celebración de matrimonios forzados.

Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no

tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.

2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado

anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el

apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de

explotación.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.