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Artículo 127 quater.

1. Los jueces y tribunales podrán acordar también el decomiso de los bienes, efectos y

ganancias a que se refieren los artículos anteriores que hayan sido transferidos a terceras

personas, o de un valor equivalente a los mismos, en los siguientes casos:

a) En el caso de los efectos y ganancias, cuando los hubieran adquirido con

conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría

tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito.

b) En el caso de otros bienes, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que

de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido

motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo se dificultaba su

decomiso.

2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido

motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad ilícita o que

eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos le hubieran sido

transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado.

Artículo 127 quinquies.

1. Los jueces y tribunales podrán acordar también el decomiso de bienes, efectos y

ganancias provenientes de la actividad delictiva previa del condenado, cuando se cumplan,

cumulativamente, los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto sea o haya sido condenado por alguno de los delitos a que se refiere el

artículo 127 bis.1 del Código Penal.

b) Que el delito se haya cometido en el contexto de una actividad delictiva previa

continuada.

c) Que existan indicios fundados de que una parte relevante del patrimonio del penado

procede de una actividad delictiva previa.

Son indicios relevantes:

1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos

de origen lícito de la persona condenada.

2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o

efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad

jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o

dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.

3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o

impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica

válida.

Lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será de aplicación cuando consten indicios

fundados de que el sujeto ha obtenido, a partir de su actividad delictiva, un beneficio superior

a 6.000 euros.

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que el delito se ha cometido en el

contexto de una actividad delictiva continuada siempre que:

a) El sujeto sea condenado o haya sido condenado en el mismo procedimiento por tres o

más delitos de los que se haya derivado la obtención de un beneficio económico directo o

indirecto, o por un delito continuado que incluya, al menos, tres infracciones penales de las

que haya derivado un beneficio económico directo o indirecto.

b) O en el período de seis años anterior al momento en que se inició el procedimiento en

el que ha sido condenado por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 127 bis del

Código Penal, hubiera sido condenado por dos o más delitos de los que hubiera derivado la

obtención de un beneficio económico, o por un delito continuado que incluya, al menos, dos

infracciones penales de las que ha derivado la obtención de un beneficio económico.

Artículo 127 sexies.

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior serán de aplicación las siguientes

presunciones:

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.