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c) Delitos informáticos de los apartados 2 y 3 del artículo 197 y artículo 264.

d) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los supuestos de

continuidad delictiva y reincidencia.

e) Delitos relativos a las insolvencias punibles.

f) Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.

g) Delitos de corrupción en los negocios.

h) Delitos de receptación del apartado 2 del artículo 298.

i) Delitos de blanqueo de capitales.

j) Delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social.

k) Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313.

l) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

m) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.

n) Delitos de falsificación de moneda.

o) Delitos de cohecho.

p) Delitos de malversación.

q) Delitos de terrorismo.

r) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se valorarán,

especialmente, entre otros, los siguientes indicios:

1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos

de origen lícito de la persona condenada.

2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o

efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad

jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o

dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.

3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o

impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica

válida.

3. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo

anterior.

4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con

anterioridad, el juez o tribunal valorará el alcance del decomiso anterior acordado al resolver

sobre el decomiso en el nuevo procedimiento.

5. El decomiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades

delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya

objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución de

sobreseimiento con efectos de cosa juzgada.

Artículo 127 ter.

1. El juez o tribunal podrá acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores

aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede

acreditada en un proceso contradictorio y se trate de alguno de los siguientes supuestos:

a) Que el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su

enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos,

b) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro

de un plazo razonable, o

c) no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse

ésta extinguido.

2. El decomiso al que se refiere este artículo solamente podrá dirigirse contra quien haya

sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios

racionales de criminalidad cuando las situaciones a que se refiere el apartado anterior

hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.