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procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de

las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.

Artículo 120.

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos

por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su

compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas,

estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o

visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a

salvo lo dispuesto en el artículo 212.

3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los

establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o

administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de

policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible

cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o

comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes,

representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos

para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o

representantes o personas autorizadas.

Artículo 121.

El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes

públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los

penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad,

agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o

funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios

públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial

derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las

normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una

duplicidad indemnizatoria.

Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y

contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse

simultneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil

subsidiario.

Artículo 122.

El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a

la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.

CAPÍTULO III

De las costas procesales

Artículo 123.

Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente

responsables de todo delito.

Artículo 124.

Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las

actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los

delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.