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Artículo 139.

1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de

asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el

apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.

Artículo 140.

1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando

concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona

especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor

hubiera cometido sobre la víctima.

3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización

criminal.

2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos

personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de

aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del

apartado 2 del mismo artículo.

Artículo 140 bis.

A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se

les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.

Artículo 141.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los

tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la

señalada en su caso en los artículos anteriores.

Artículo 142.

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de

homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un

ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a

motor y ciclomotores de uno a seis años.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se

impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo

de uno a seis años.

Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la

pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período

de tres a seis años.

2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la

pena de multa de tres meses a dieciocho meses.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se

podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y

ciclomotores de tres a dieciocho meses.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer

también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a

dieciocho meses.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.