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CAPÍTULO IV

Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades

pecuniarias

Artículo 125.

Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez

todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado,

podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las

necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e

importe de los plazos.

Artículo 126.

1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se

imputarán por el orden siguiente:

1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.

2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por

su cuenta en la causa.

3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su

pago.

4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin

preferencia entre los interesados.

5.º A la multa.

2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte,

se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.

TÍTULO VI

De las consecuencias accesorias

Artículo 127.

1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los

efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya

preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que

sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad

superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el juez o tribunal podrá acordar la

pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con

que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito,

cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes señalados en

los apartados anteriores de este artículo, se acordará el decomiso de otros bienes por una

cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se

hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el decomiso de

bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el

momento de su adquisición.

Artículo 127 bis.

1. El juez o tribunal ordenará también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias

pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando

resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una

actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:

a) Delitos de trata de seres humanos.

b) Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y

delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.