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empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos

grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

Artículo 452.

En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al

delito encubierto. Si éste estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa

de libertad será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito

encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable

la pena de aquel delito en su mitad inferior.

Artículo 453.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto

sea irresponsable o esté personalmente exento de pena.

Artículo 454.

Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge

o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad,

de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en

los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos

en el supuesto del número 1.º del artículo 451.

CAPÍTULO IV

De la realización arbitraria del propio derecho

Artículo 455.

1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare

violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a

doce meses.

2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera

uso de armas u objetos peligrosos.

CAPÍTULO V

De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos

Artículo 456.

1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad,

imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta

imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de

proceder a su averiguación, serán sancionados:

1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro

meses, si se imputara un delito grave.

2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos

grave.

3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.

2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o

auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la

infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador

siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación,

sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.