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Artículo 438.

La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de

estafa o de fraude de prestaciones del Sistema de Seguridad Social del artículo 307 ter,

incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, pudiéndose

llegar hasta la superior en grado, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y

para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres a nueve años, salvo que

los hechos estén castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este

Código.

CAPÍTULO IX

De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de

los abusos en el ejercicio de su función

Artículo 439.

La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en

cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia

para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta,

en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años,

multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y

para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años.

Artículo 440.

Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el

artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación

hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a

sus pupilos o testamentarías, y los administradores concursales respecto de los bienes y

derechos integrados en la masa del concurso, serán castigados con la pena de multa de

doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u

oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años, salvo que

esta conducta esté sancionada con mayor pena en otro precepto de este Código.

Artículo 441.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las leyes o

reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de

asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades

privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de

su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en

que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce

meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 442.

La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga

conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de

obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del

tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para

empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos

a cuatro años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas de prisión de uno

a tres años, multa del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e

inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de

sufragio pasivo por tiempo de cuatro a seis años.

Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de

uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años. A los efectos de este artículo

se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.