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TÍTULO VII

De las torturas y otros delitos contra la integridad moral

Artículo 173.

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su

integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o

funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma

reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan

grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos

hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir

el legítimo disfrute de la vivienda.

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su

cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de

afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por

naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o

personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se

hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o

conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre

integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su

especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o

privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del

derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o

tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de

especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,

curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas

que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de

violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de

violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el

domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las

contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la

misma naturaleza.

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida

de libertad vigilada.

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al

número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal

de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o

diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan

sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una

de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la

pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y

alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o

multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran

las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o

de su representante legal.

Artículo 174.

1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el

fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier

hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en

algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su

naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la

supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que,

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.