Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  64 / 198 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 64 / 198 Next Page
Page Background

perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que

se dedicare a la realización de tales actividades.

TÍTULO VI

Delitos contra la libertad

CAPÍTULO I

De las detenciones ilegales y secuestros

Artículo 163.

1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado

con la pena de prisión de cuatro a seis años.

2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de

su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena

inferior en grado.

3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha

durado más de quince días.

4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una

persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de

multa de tres a seis meses.

Artículo 164.

El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será

castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la

circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado

si se dieren las condiciones del artículo 163.2.

Artículo 165.

Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los

respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de

autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público

en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 166.

1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona

detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años, en el caso de la

detención ilegal, y de quince a veinte años en el de secuestro.

2. El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso

de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando

concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de

especial protección.

b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de

atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado

posteriormente con esa finalidad.

Artículo 167.

1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin

mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será

castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior,

pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

2. Con las mismas penas serán castigados:

Página 58

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.