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2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su

mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana

de gestación.

3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

Artículo 146.

El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión

de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la

pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período

de uno a tres años.

La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

TÍTULO III

De las lesiones

Artículo 147.

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que

menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del

delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce

meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una

primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o

seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en

el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la

pena de multa de uno a dos meses.

4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles

mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Artículo 148.

Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la

pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos

o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.

3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.

4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado

ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Artículo 149.

1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad

de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave

deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de

prisión de seis a 12 años.

2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones

será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz,

será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,

curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado

al interés del menor o incapaz.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.