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Artículo 150.

El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la

deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

Artículo 151.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los

artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados

a la del delito correspondiente.

Artículo 152.

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos

anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se

tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo

149.

3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del

artículo 150.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se

impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y

ciclomotores de uno a cuatro años.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la

pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.

Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá

además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por

un período de seis meses a cuatro años.

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren

los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se

podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y

ciclomotores de tres meses a un año.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer

también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres

meses a un año.

El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la

persona agraviada o de su representante legal.

Artículo 153.

1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una

lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o

maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o

mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin

convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado

con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad

de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte

de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime

adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial

protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o

acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a

que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado

anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un

año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo

caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años,

así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.