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Artículo 98.

1. A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad

privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del

cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará

obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución

o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria

deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al

sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su

caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.

2. Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal

sentenciador recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a

que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la

evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o

reiteración delictiva.

3. En todo caso, el Juez o Tribunal sentenciador resolverá motivadamente a la vista de la

propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados anteriores,

oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás

partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así

lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y

permanezcan localizables a tal efecto.

Artículo 99.

En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el

juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena.

Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la

pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el

cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o

aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3.

Artículo 100.

1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el

juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido

o en otro que corresponda a su estado.

2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá acordar la sustitución de la

quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se

trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.

3. En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. A

estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a

someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente

consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento

inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de

que se trate.

CAPÍTULO II

De la aplicación de las medidas de seguridad

Sección 1.ª De las medidas privativas de libertad

Artículo 101.

1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número

1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para

tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de

anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en

el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.