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los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables

de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las

organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo

que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades

delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de

su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente

desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y

colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de

suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del

penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del

artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.

El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas,

podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y

acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de

las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.

Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del

resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un

cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita

mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.

4. Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este

artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos

años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá

también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un

plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará

curso a sus nuevas solicitudes.

Artículo 93.

(Suprimido)

.

Sección 4.ª Disposiciones comunes

Artículo 94.

A los efectos previstos en la sección 2.ª de este capítulo, se consideran reos habituales

los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en

un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.

Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible

suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de

comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.

Artículo 94 bis.

A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales

impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas

por los jueces o tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados,

o pudieran serlo con arreglo al Derecho español.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.