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Artículo 91.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la

edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los

requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas

partes de aquélla, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán

obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad

condicional.

El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos

incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del

juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios.

2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de

los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional,

con la urgencia que el caso requiera, al juez de vigilancia penitenciaria, quien, a la hora de

resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la

escasa peligrosidad del sujeto.

3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada

edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los

servicios médicos del establecimiento penitenciario, el juez o tribunal podrá, sin necesidad

de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad

relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y

concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el

informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado

anterior.

En este caso, el penado estará obligado a facilitar al servicio médico penitenciario, al

médico forense, o a aquel otro que se determine por el juez o tribunal, la información

necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad.

El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de

la ejecución y de la libertad condicional.

4. Son aplicables al supuesto regulado en este artículo las disposiciones contenidas en

los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior.

Artículo 92.

1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente

revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.

b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.

c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las

circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse

afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena,

sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia

suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda

fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y

por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico

favorable de reinserción social.

En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los

requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos

cometidos.

El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras

un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado,

asistido por su abogado.

2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de

terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario

que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la

actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la

producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.