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exclusividad a la ejecución de sentencias penales, la revisión de las sentencias firmes

dictadas antes de la vigencia de este Código.

Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el

penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable

considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de

libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior

impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo

Código. Se exceptúa el supuesto en que este Código contenga para el mismo hecho la

previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso deberá revisarse la

sentencia.

No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin

perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al

cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se aplicará si el penado se

encuentra en período de libertad condicional.

Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo al Código derogado y al nuevo,

corresponda, exclusivamente, pena de multa.

Disposición transitoria sexta.

No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque

se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya

totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera

tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas

penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta

conforme a este Código.

En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena

resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco

imponible inferior respecto al nuevo Código.

Disposición transitoria séptima.

A efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, se entenderán

comprendidos en el mismo Título de este Código, aquellos delitos previstos en el Cuerpo

legal que se deroga y que tengan análoga denominación y ataquen del mismo modo a

idéntico bien jurídico.

Disposición transitoria octava.

En los casos en que la pena que pudiera corresponder por la aplicación de este Código

fuera la de arresto de fin de semana, se considerará, para valorar su gravedad comparativa,

que la duración de la privación de libertad equivale a dos días por cada fin de semana que

correspondiera imponer. Si la pena fuera la de multa, se considerará que cada día de arresto

sustitutorio que se haya impuesto o pudiese imponer el Juez o Tribunal conforme al Código

que se deroga, equivale a dos cuotas diarias de la multa del presente Cuerpo legal.

Disposición transitoria novena.

En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes

por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio,

las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal

aplicará de oficio los preceptos del nuevo Código, cuando resulten más favorables al reo.

b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar

las infracciones legales basándose en los preceptos del nuevo Código.

c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al

recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si

lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código, y

del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el Fiscal y el Magistrado

ponente, continuando la tramitación conforme a Derecho.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.