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Disposición adicional segunda.

Cuando la autoridad gubernativa tenga conocimiento de la existencia de un menor de

edad o de un incapaz que se halla en estado de prostitución, sea o no por su voluntad, pero

con anuencia de las personas que sobre él ejerzan autoridad familiar o ético-social o de

hecho, o que carece de ellas, o éstas lo tienen en abandono y no se encargan de su

custodia, lo comunicará de inmediato a la entidad pública que en el respectivo territorio tenga

encomendada la protección de menores y al Ministerio Fiscal, para que actúen de

conformidad con sus respectivas competencias.

Asimismo, en los supuestos en que el Juez o Tribunal acuerde la inhabilitación especial

para el ejercicio de la patria potestad, el acogimiento, la guarda, tutela o curatela, o la

privación de la patria potestad lo comunicará de inmediato a la entidad pública que en el

respectivo territorio tenga encomendada la protección de los menores y al Ministerio Fiscal

para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias.

Disposición adicional tercera.

Cuando, mediando denuncia o reclamación del perjudicado, se incoe un procedimiento

penal por hechos constitutivos de infracciones previstas y penadas en los artículos 267 y 621

del presente Código, podrán comparecer en las diligencias penales que se incoen y

mostrarse parte todos aquellos otros implicados en los mismos hechos que se consideren

perjudicados, cualquiera que sea la cuantía de los daños que reclamen.

Disposición transitoria primera.

Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se

juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una

vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más

favorables para el reo, se aplicarán éstas.

Disposición transitoria segunda.

Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que

correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro

Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación

a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a

quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código.

En todo caso, será oído el reo.

Disposición transitoria tercera.

Los Directores de los establecimientos penitenciarios remitirán a la mayor urgencia, a

partir de la publicación del nuevo Código Penal, a los Jueces o Tribunales que estén

conociendo de la ejecutoria, relación de los penados internos en el Centro que dirijan, y

liquidación provisional de la pena en ejecución, señalando los días que el reo haya redimido

por el trabajo y los que pueda redimir, en su caso, en el futuro conforme al artículo 100 del

Código Penal que se deroga y disposiciones complementarias.

Disposición transitoria cuarta.

Los Jueces o Tribunales mencionados en la disposición anterior procederán, una vez

recibida la anterior liquidación de condena, a dar traslado al Ministerio Fiscal, para que

informe sobre si procede revisar la sentencia y, en tal caso, los términos de la revisión. Una

vez haya informado el Fiscal, procederán también a oir al reo, notificándole los términos de

la revisión propuesta, así como a dar traslado al Letrado que asumió su defensa en el juicio

oral, para que exponga lo que estime más favorable para el reo.

Disposición transitoria quinta.

El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye

el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los

Juzgados de lo Penal o Secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.