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para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la

identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de

las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya

colaborado.

Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales

podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en

el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito

un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema

gravedad.

Artículo 377.

Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los

artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos

intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia

obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.

Artículo 378.

Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se

refieren los artículos 361 al 372 se imputarán por el orden siguiente:

1.º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por

su cuenta en la causa.

3.º A la multa.

4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su

pago.

5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin

preferencia entre los interesados.

CAPÍTULO IV

De los delitos contra la Seguridad Vial

Artículo 379.

1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en

sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía

interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres

a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la

comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del

derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta

cuatro años.

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o

ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o

de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere

con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa

de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Artículo 380.

1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y

pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las

penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a

motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la

conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el

inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.