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TÍTULO XIX

Delitos contra la Administración pública

CAPÍTULO I

De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos

injustos

Artículo 404.

A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una

resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación

especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por

tiempo de nueve a quince años.

Artículo 405.

A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas

de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado

cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos

para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de

empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 406.

La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta,

nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece

de los requisitos legalmente exigibles.

CAPÍTULO II

Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos

Artículo 407.

1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no

impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII

y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta

para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el

abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por

objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad

judicial competente.

Artículo 408.

La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare

intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus

responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por

tiempo de seis meses a dos años.

Artículo 409.

A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el

abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la

pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de

seis meses a dos años.

Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono

colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de

éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.