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4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años,

a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o

rehabilitación.

5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las

conductas a que se refiere el artículo anterior.

6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras,

incrementando el posible daño a la salud.

7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en

centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en

centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.

8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el

hecho.

Artículo 369 bis.

Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes

pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a

doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y

productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez

años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas

superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea

responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las

siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la

cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene

prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la

cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene

prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán

asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 370.

Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368

cuando:

1.º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos

delitos.

2.º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se

refiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369.

3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a

que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria

importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de

transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando

operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales

dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias

previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables,

además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

Artículo 371.

1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos,

materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de

Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.