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2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia

agravante, impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye

la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o

dos grados.

Artículo 15.

Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

Artículo 16.

1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por

hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían

producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la

voluntad del autor.

2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite

voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien

impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera

haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad

penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir,

seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que

pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro

delito.

Artículo 17.

1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de

un delito y resuelven ejecutarlo.

2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras

personas a participar en él.

3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos

especialmente previstos en la ley.

Artículo 18.

1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la

radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante

una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.

Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de

personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o

enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su

naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.

Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como

inducción.

CAPÍTULO II

De las causas que eximen de la responsabilidad criminal

Artículo 19.

Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este

Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con

arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.