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Artículo 314.

Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra

alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia,

raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por

ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros

trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado

español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción

administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados

con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.

Artículo 315.

1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a

doce meses los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o

limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.

2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones

serán castigadas con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la

pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses.

3. Quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen

a otras personas a iniciar o continuar una huelga, serán castigados con la pena de prisión de

un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a

veinticuatro meses.

Artículo 316.

Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando

legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores

desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que

pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las

penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Artículo 317.

Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave,

será castigado con la pena inferior en grado.

Artículo 318.

Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas

jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que

hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo,

no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá

decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este

Código.

TÍTULO XV BIS

Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros

Artículo 318 bis.

1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado

miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo

de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado

con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.

Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere

únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.

Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad

superior.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.