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producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga

querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de

Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación

de diligencias.

Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán

aplicables cuando se satisfagan deudas ante la Seguridad Social una vez prescrito el

derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.

La regularización de la situación ante la Seguridad Social impedirá que a dicho sujeto se

le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que,

exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber

cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

4. La existencia de un procedimiento penal por delito contra la Seguridad Social no

paralizará el procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída

con la Seguridad Social, salvo que el Juez lo acuerde previa prestación de garantía. En el

caso de que no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, el Juez, con carácter

excepcional, podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de las garantías, en el

caso de que apreciara que la ejecución pudiera ocasionar daños irreparables o de muy difícil

reparación. La liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo que se decida en el

proceso penal.

5. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado frente a la Seguridad Social o al

autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran

dos meses desde la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la Seguridad

Social y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto

de otros partícipes en el delito distintos del deudor a la Seguridad Social o del autor del

delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la

identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los

hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado frente a la Seguridad

Social o de otros responsables del delito.

6. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de

la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a

la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa

legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los

servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento

administrativo de apremio.

Artículo 307 bis.

1. El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis

años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera

alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones

indebidas exceda de ciento veinte mil euros.

b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo

criminal.

c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica

interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula

tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la

Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o

del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito.

2. A los supuestos descritos en el presente artículo le serán de aplicación todas las

restantes previsiones contenidas en el artículo 307.

3. En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la

pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar

de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro

a ocho años.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.