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Artículo 327.

Los hechos a los que se refieren los tres artículos anteriores serán castigados con la

pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros

preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el

artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la

preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.

b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de

corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la

misma.

d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.

e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.

Artículo 328.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea

responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la

cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene

prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.

b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la

cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán

asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 329.

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado

favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el

funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos

anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o

disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la

realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida

en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la

de multa de ocho a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí

mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su

concesión a sabiendas de su injusticia.

Artículo 330.

Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que

hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de

doce a veinticuatro meses.

Artículo 331.

Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena

inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia

grave.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.