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a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión

del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un

terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en

zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola, se impondrá la pena de prisión de

seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar,

pescar, y realizar actividades de marisqueo por tiempo de dos a cinco años.

4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este

artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos

legal o reglamentariamente.

Artículo 336.

El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios

explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la

fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a

veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres

años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes

mencionada en su mitad superior.

Artículo 337.

1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación

especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que

tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o

procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben

gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando

concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas

concretamente peligrosas para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o

miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho

meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión,

oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este

artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en

espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a

seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres

meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los

animales y para la tenencia de animales.

Artículo 337 bis.

El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior

en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de

multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación

especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga

relación con los animales y para la tenencia de animales.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.