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3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del

daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

Artículo 324.

El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un

archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o

en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en

yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses,

atendiendo a la importancia de los mismos.

CAPÍTULO III

De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente

Artículo 325.

1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a

catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años

el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del

medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos,

radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o

depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o

marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así

como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o

pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales

o plantas.

2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran

perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de

prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial

para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se

impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en

grado.

Artículo 326.

1. Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos

supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general,

recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen

o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños

sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o

lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas

naturales.

2. Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad

no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que

aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión

Europea relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres meses a

un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión

u oficio por tiempo de tres meses a un año.

Artículo 326 bis.

Serán castigados con las penas previstas en el artículo 325, en sus respectivos

supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general,

lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o

en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen

o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a

animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar

gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.