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atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad

delictiva.

Artículo 75.

Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no

puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su

respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

Artículo 76.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de

la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la

más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan

desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años.

Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de

ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de

ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos,

dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a

organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del

Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión

superior a 20 años.

e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos

esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto

en los artículos 92 y 78 bis.

2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos

cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los

que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Artículo 77.

1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo

hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para

cometer el otro.

2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción

más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería

aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada

exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el

caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas

concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro

de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados

en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración

previsto en el artículo anterior.

Artículo 78.

1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la

pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o

tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida,

la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran

a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.

2. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de

reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la

evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.