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Artículo 230.

El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus

respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior.

Artículo 231.

1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de un

incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se

lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de

seis a doce meses.

2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física

o libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondrá la pena de prisión de seis

meses a dos años.

Artículo 232.

1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la práctica de la

mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis

meses a un año.

2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o incapaces,

se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales

para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 233.

1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor,

podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 al 232 la pena

de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda,

tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario público,

se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por

tiempo de dos a seis años.

3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las medidas

pertinentes para la debida custodia y protección del menor.

TÍTULO XIII

Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico

CAPÍTULO I

De los hurtos

Artículo 234.

1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su

dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses

si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no

excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.

3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior

cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por

cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.

Artículo 235.

1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de

desabastecimiento.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.