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CAPÍTULO II

Delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado

Artículo 589.

El que publicare o ejecutare en España cualquier orden, disposición o documento de un

Gobierno extranjero que atente contra la independencia o seguridad del Estado, se oponga a

la observancia de sus Leyes o provoque su incumplimiento, será castigado con la pena de

prisión de uno a tres años.

Artículo 590.

1. El que, con actos ilegales o que no estén debidamente autorizados, provocare o diere

motivo a una declaración de guerra contra España por parte de otra potencia, o expusiere a

los españoles a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes,

será castigado con la pena de prisión de ocho a quince años si es autoridad o funcionario, y

de cuatro a ocho si no lo es.

2. Si la guerra no llegara a declararse ni a tener efecto las vejaciones o represalias, se

impondrá, respectivamente, la pena inmediata inferior.

Artículo 591.

Con las mismas penas señaladas en el artículo anterior será castigado, en sus

respectivos casos, el que, durante una guerra en que no intervenga España, ejecutare

cualquier acto que comprometa la neutralidad del Estado o infringiere las disposiciones

publicadas por el Gobierno para mantenerla.

Artículo 592.

1. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que, con el fin de

perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de

España, mantuvieran inteligencia o relación de cualquier género con Gobiernos extranjeros,

con sus agentes o con grupos, Organismos o Asociaciones internacionales o extranjeras.

2. Quien realizara los actos referidos en el apartado anterior con la intención de provocar

una guerra o rebelión será castigado con arreglo a los artículos 581, 473 ó 475 de este

Código según los casos.

Artículo 593.

Se impondrá la pena de prisión de ocho a quince años a quien violare tregua o armisticio

acordado entre la Nación española y otra enemiga, o entre sus fuerzas beligerantes.

Artículo 594.

1. El español que, en tiempo de guerra, comunicare o hiciere circular noticias o rumores

falsos encaminados a perjudicar el crédito del Estado o los intereses de la Nación, será

castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años.

2. En las mismas penas incurrirá el extranjero que en el territorio español realizare

cualquiera de los hechos comprendidos en el apartado anterior.

Artículo 595.

El que, sin autorización legalmente concedida, levantare tropas en España para el

servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o la

Nación a la que intente hostilizar, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho

años.

Artículo 596.

1. El que, en tiempo de guerra y con el fin de comprometer la paz, seguridad o

independencia del Estado, tuviere correspondencia con un país enemigo u ocupado por sus

tropas cuando el Gobierno lo hubiera prohibido, será castigado con la pena de prisión de uno

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.